Art. 3
En vigor desde 1 nov 2011
1. Se conceden ayudas en los siguientes supuestos:
a) Para alquiler de viviendas y reposición de enseres:
1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda o bien, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios, en el supuesto de que constituyera su residencia habitual, podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.
2. Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo 1.
3. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda, en los términos a que se refiere el párrafo c), exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.
4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m 2 /alquiler año por vivienda y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.
5. Los que a consecuencia de los movimientos sísmicos producidos hubieran sufrido destrucción o daños en enseres de primera necesidad, podrán percibir, previa acreditación de los mismos, una cantidad máxima de 2.580 euros para su reposición.
b) Para los gastos de emergencia en que haya incurrido el Ayuntamiento de Lorca, derivados de actuaciones imprescindibles e inaplazables para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y para aquellos gastos ocasionados por la prestación personal o de bienes o servicios de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido requeridas por la autoridad competente en el ámbito de la Administración General del Estado con motivo de la situación de emergencia.
Asimismo, excepcionalmente, se concederán ayudas para cubrir los gastos en que incurra el Ayuntamiento de Lorca derivados de las actuaciones imprescindibles e inaplazables que se acometan para garantizar la protección de los bienes del patrimonio cultural de la ciudad frente a fenómenos meteorológicos susceptibles de producir en dichos bienes daños que agraven el deterioro que ya sufren como consecuencia del terremoto del 11 de mayo de 2011.
El inventario de las actuaciones, con las especificaciones técnicas de su ejecución para cada uno de los bienes integrantes del patrimonio cultural sobre el que se actúe, deberá ser aprobado por el Ministerio de Cultura, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Lorca en un plazo de diez días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
c) Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:
1. En los supuestos en que, como consecuencia del seísmo, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su residencia habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 80 % del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.
Excepcionalmente, podrán beneficiarse de esta ayuda los propietarios de viviendas demolidas que no constituyan su vivienda habitual siempre que al menos el 80 por 100 de las viviendas del edificio siniestrado sí constituyan el domicilio habitual de sus propietarios.
2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida o demolida, sino dañada, sus propietarios, en el caso de que dicha vivienda constituyera su domicilio habitual, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica cuya cuantía máxima será de 24.000 euros para su reparación o rehabilitación.
Las comunidades de propietarios podrán ser beneficiarias de una ayuda económica adicional para la rehabilitación o reparación de los daños que hubieran sufrido los elementos comunes del edificio. Su cuantía será igual al importe del daño con un límite máximo de 3.000 euros por cada vivienda o elemento privativo existente en el edificio.
Esta ayuda se ingresará en la cuenta bancaria de la que sea titular la comunidad de propietarios, o en aquélla que, según acuerdo de la comunidad, se indique.
3. En el caso de que el propietario no haya solicitado la ayudas previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, podrán ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como domicilio habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble.
d) Para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios:
Los titulares de los locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios que tengan menos de cincuenta empleados y que como consecuencia del seísmo se hayan destruido, demolido o dañado podrán ser beneficiarios de una ayuda económica por el importe de los daños sufridos y hasta un máximo de ocho mil euros, siempre que al tiempo de producirse el siniestro estuvieran asegurados.
2. Las ayudas excepcionales por daños materiales que se establecen en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto-ley. Para su concesión no será de aplicación lo establecido sobre esta materia en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 a 3 y 5 del Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17170#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2011/05/13/6#art-3