Art. 4

En vigor desde 1 ene 1986
1. En Canarias los tipos impositivos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes: Epígrafe 1: 5,20 pesetas por litro. Epígrafe 2: 7,20 pesetas por litro. Epígrafe 3: 9,70 pesetas por litro. 2. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en la Península e islas Baleares, se introduzca en Canarias será objeto de una liquidación complementaria, con ocasión de su introducción, para el ingreso de la cuota resultante de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento de la introducción. 3. La cerveza que, habiendo devengado el Impuesto en Canarias se introduzca en la Península o islas Baleares, originará el derecho a la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia existente de tipos impositivos entre ambos territorios en el momento del envío. 4. En los envíos a Canarias de productos objeto de este Impuesto, las cuotas satisfechas en la Península e islas Baleares no formarán parte de la base de los Arbitrios Insulares exigibles en dicho Archipiélago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1985/12/18/6#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil