Art. 1

En vigor desde 13 dic 1987
1. Lo establecido en la disposición final segunda, letra a), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, no se aplicará en relación con Canarias, Ceuta y Melilla. En consecuencia, el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho impuesto, continuarán vigentes en dichos territorios. 2. En Canarias, Ceuta y Melilla no estarán sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a), b), f), h) y j) del artículo tercero del Testo Refundido regulador del citado impuesto. Tampoco estarán sujetas a dicho impuesto las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. Asimismo, tampoco estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas todas aquellas operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Península e islas Baleares. 3. Estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas exclusivamente las operaciones realizadas en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. 4. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el año 1985. Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 27/1987, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-27596 .

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eli/es/rdl/1985/12/18/6#art-1

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