Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1986
La nueva ordenación de la imposición indirecta estatal, llevada a cabo por las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, no puede desconocer la tradicional especialidad fiscal vigente en Canarias desde el mismo momento de la incorporación de este territorio a la Corona de Castilla, especialidad esta que actualmente se recoge en la Ley 30/1972, de 22 de julio. Por ello, las leyes citadas han excluido al Archipiélago Canario del ámbito de aplicación de los impuestos que en ellas se regulan, o bien, han restringido dicha aplicación en aquel territorio. Sin embargo, el régimen fiscal canario no puede vivir de espaldas a la realidad tributaria vigente en el resto del territorio nacional, sino que, por el contrario, ambos deben convivir adecuadamente armonizados. Por ello, y dada la magnitud de la reforma abordada en el ámbito de la imposición indirecta estatal, sin olvidar las consecuencias de orden fiscal derivadas de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, el Gobierno de la Nación con la colaboración del Gobierno de Canarias ha emprendido la difícil y delicada tarea de proceder a la reforma integral del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias. Entre tanto, resulta imprescindible abordar con urgencia la adaptación provisional y transitoria del actual régimen fiscal especial de Canarias a la nueva estructura de la imposición indirecta estatal. A tal fin, el presente Real Decreto-ley ha adoptado las medidas de adaptación necesarias que afectan, fundamentalmente, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, al Arbitrio Insular sobre el Lujo y a los Impuestos Especiales; respecto del primero de los impuestos citados, se declara expresamente su vigencia en el Archipiélago Canario, manteniendo como materia imponible el mismo núcleo de operaciones empresariales que el actualmente sometido a gravamen y se delimita con precisión su ámbito de aplicación respecto del ámbito propio y específico del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la aplicación de las normas que regulan el lugar de realización de las operaciones gravadas por este último; por lo que respecta al Arbitrio Insular sobre el Lujo, se mantiene, igualmente, la vigencia del Impuesto estatal sobre el Lujo a los solos efectos de permitir la continuidad en la aplicación del Arbitrio en los mismos términos que los previstos en el artículo 24 de la Ley 30/1972. En materia de Impuestos Especiales, el presente Real Decreto-ley mantiene la situación actual, concretando el tipo de gravamen aplicable en la imposición sobre las bebidas alcohólicas, sin incremento de presión, si bien implantado la estructura que para los mismos se configura en la nueva Ley que los regula, con objeto de hacer posibles los ajustes en los intercambios con la Península y Baleares. Asimismo, la especialidad fiscal de Ceuta y Melilla debe salvarse y, por ende, ser adaptada por el presente Real Decreto-ley, aplicando a dichos territorios el mismo régimen del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que el previsto para Canarias. Por último, cabe reseñar la extraordinaria necesidad de proceder con urgencia a la aprobación de las medidas de adaptación antes expuestas, ya que su efectividad debe coincidir en el tiempo con la del nuevo régimen estatal de imposición indirecta. Por ello, y ante la imposibilidad de completar la tramitación parlamentaria de un proyecto de Ley antes del 1 de enero de 1986, debido al escaso margen de tiempo existente entre esta fecha y la de la publicación de la Ley de Impuestos Especiales, se hace necesario aprobar el presente Real Decreto-ley. En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 18 de diciembre de 1985, y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, DISPONGO:
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eli/es/rdl/1985/12/18/6#preambulo-preambulo

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