Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 26 abr 2009
1. El ahorro que pudiera obtenerse en la liquidación de los presupuestos, en cada uno de los años de vigencia del plan, excluidos los ingresos afectados a una finalidad concreta, se podrá aplicar, parcial o totalmente, a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, reduciendo así el plazo inicial de saneamiento aprobado o el importe de la anualidad. 2. La generación de remanente de tesorería negativo para gastos generales en el período de saneamiento, comportará la prohibición de realizar inversiones nuevas en el ejercicio siguiente financiadas con endeudamiento, sean éstas materiales, inmateriales o financieras, directas, o indirectas a través de subvenciones concedidas a entidades dependientes. 3. El cumplimiento anual del plan de saneamiento, mientras dure su vigencia, será evaluado por la Intervención de la Entidad Local que remitirá informe antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la liquidación, previo conocimiento del Pleno de la Corporación y por los medios que se establecen en el artículo 11, al Ministerio de Economía y Hacienda, quien, a su vez, dará traslado a la Comunidad Autónoma correspondiente que tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la tutela financiera de las entidades locales de su territorio.
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eli/es/rdl/2009/04/24/5#art-9

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