Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 29 ago 2004
1. La autorización de agrupación de instalaciones será otorgada por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de las comunidades autónomas en cuyos territorios se ubiquen las instalaciones solicitantes y del Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda. Este último informe se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en el artículo 9.1 y se valoran favorablemente sus efectos sobre la competencia, el mercado interior, y el interés de los consumidores, se remitirá el expediente a la Comisión Europea, que podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar motivadamente toda solicitud que no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE.
En el caso de que la Comisión Europea rechazara la solicitud, el órgano competente sólo podrá autorizar la agrupación de instalaciones si aquella acepta las modificaciones propuestas.
3. La resolución deberá dictarse en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud presentada.
4. La resolución que se adopte se comunicará en el plazo de diez días desde su adopción al Registro Nacional de derechos de emisión y a las Comunidades Autónomas afectadas.
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Proeli/es/rdl/2004/08/27/5#art-12