Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 29 ago 2004
1. La cantidad total de derechos que asigne el plan se establecerá de acuerdo con la normativa comunitaria y, en particular, en función de: a) Los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España. b) La contribución de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto ley al total de las emisiones nacionales. c) Las previsiones de emisión, incluidas las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones en todos los sectores y los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios. d) Las previsiones de apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto ley durante el periodo de vigencia del plan. 2. El plan establecerá la metodología de asignación individual que en todo caso deberá tener en cuenta la normativa comunitaria y, en particular, los siguientes criterios: a) Que no genere diferencias injustificadas entre sectores de actividad ni entre instalaciones, de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado de la Comunidad Europea. b) Que sea coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector. Podrán asimismo tenerse en cuenta el promedio de emisiones por producto, el potencial de reducción en cada actividad, las previsiones de evolución de la producción y las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión.
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eli/es/rdl/2004/08/27/5#art-17

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