Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 jun 1977
Se faculta al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resulten alteradas por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril; el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y por el presente Real Decreto-ley y, en particular, para: a) La creación y reforma de Corporaciones de Derecho Público, Organismos autónomos y Entidades con participación pública que, sin menoscabo de la libertad de asociación sindical realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales, con las competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinen. b) La creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan. c) La regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales de Colonización que con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación tendrán plena personalidad jurídica. d) La revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo, que serán transferidas al Ministerio de Trabajo y, en su caso, a la Federación Nacional de Cooperativas, adecuando la organización y estructuración del movimiento cooperativista a los principios de autonomía y libertad asociativa. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo, podrá acordar la aplicación, en la forma y en los casos que estime oportunos, de régimen fiscal que, según el Estatuto aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de nueve de mayo, disfrutan en sus actividades económico-cooperativas las Uniones Nacionales y Territoriales constituidas con carácter obligatorio por ministerio de la Ley para encuadrar el movimiento cooperativo, a las Sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado de la clases que se determinen. e) La disposición por la que los Colegios Profesionales actualmente reconocidos que se rigen por la legislación sindical puedan acogerse al régimen común de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, así como la revisión de las competencias que tiene atribuidas la Organización Sindical respecto de las Cámaras de Comercio y Corporaciones análogas. f) La revisión de las competencias que tenga asignadas el Ministro de Relaciones Sindicales y la reordenación de los servicios dependientes del mismo, así como la revisión de las funciones y competencias de los organismos colegiados representativos y de las representaciones en los órganos de la Administración Central o Institucional y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. g) La reestructuración de la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y de la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz, con el carácter de Corporaciones de Derecho Público dependientes del Ministerio de Agricultura, fijándose en el correspondiente Decreto los recursos de que podrán disponer y el restablecimiento, en su caso, de las exacciones anteriormente vigentes.
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eli/es/rdl/1977/06/02/31#disposicion-adicional-segunda

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