Art. Artículo primero
En vigor desde 9 jun 1977
Uno. La sindicación que con carácter obligatorio se establece para empresarios, técnicos y trabajadores, en la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, en relación con el Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, así como el pago de la exacción parafiscal a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre creación, organización y funciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, quedará sin efecto a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y siete.
Dos. Al Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio- Profesionales», le será aplicable en lo sucesivo, íntegramente, la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete; la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y demás normas concordantes, no siéndole por tanto de aplicación la exención establecida en el artículo quinto de la segunda de las disposiciones citadas.
Tres. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines que el artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis atribuye a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales serán garantizados por el Estado mediante las oportunas consignaciones presupuestarias.
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Proeli/es/rdl/1977/06/02/31#articulo-primero