Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 jun 1977
El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a que los funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa. También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo autónomo pueda optar voluntariamente a la baja en el servicio activo mediante el percibo de la indemnización correspondiente.
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eli/es/rdl/1977/06/02/31#disposicion-adicional-primera

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