Título TITULO II

Art. 12

En vigor desde 2 abr 1989
Uno. Las normas contenidas en el presente título no afectarán a aquellas pensiones comprendidas en su ámbito objetivo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 37/1988, no debieran experimentar revalorización en 1989. Dos. Asimismo, tales normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la expresada Ley 37/1988. Tres. A efectos de lo dispuesto en el capítulo V del título IV de la misma Ley, los complementos económicos que pudieran corresponder durante 1989 a las pensiones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, con independencia de la fecha de su hecho causante b de la revalorización que les correspondiera, se ajustarán a las cuantías fijadas en el anexo A del presente Real Decreto-ley para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, atendidas las peculiaridades especificas de las Clases Pasivas del Estado, y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste, según prevenía el artículo 50.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.
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eli/es/rdl/1989/03/31/3#art-12

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