Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 25 nov 2017
1. Los proveedores de servicios de pago deberán facilitar el traslado eficaz y ágil de las cuentas de pago. Con este objeto colaborarán activamente e intercambiarán toda la información que resulte necesaria, entre sí y con el propio cliente de las operaciones financieras señaladas en el apartado siguiente y de cualesquiera otras que empleen como soporte una cuenta de pago. 2. A solicitud de los clientes, los proveedores de servicios de pago transmisores facilitarán el traslado de cuentas de pago entre distintos proveedores de servicios de pago, ubicados en España, o dentro del mismo proveedor. Para ello, suministrarán tanto al cliente como al proveedor de servicios de pagos receptor la totalidad o parte de la siguiente información: a) Las órdenes permanentes de transferencia, b) los adeudos domiciliados periódicos, y c) las transferencias entrantes periódicas que se ejecuten en una cuenta de pago. Igualmente, ejecutarán, en su caso, una orden de pago del saldo acreedor existente en la cuenta de pago que se traslada. 3. El traslado de la cuenta de pago se producirá conforme a los requisitos, procedimientos y plazos previstos en este capítulo, y no supondrá necesariamente el cierre de la cuentas trasladada, salvo que así lo solicite expresamente el cliente.
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eli/es/rdl/2017/11/24/19#art-11

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