Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 nov 2017
1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta de pago básica por alguna de las razones mencionadas en las letras b), d) o e) del artículo anterior, notificará al cliente, gratuitamente y por escrito, al menos dos meses antes de que la resolución sea efectiva, los motivos y la justificación de la rescisión. Si la entidad de crédito resuelve el contrato por las razones indicadas en las letras a), c) o f) del artículo anterior, la resolución será efectiva de forma inmediata y, en el caso de la letra f), sin necesidad de justificación. 2. En la notificación de la resolución se informará al cliente del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la resolución y de su derecho a dirigirse al sistema de reclamaciones previsto en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y su normativa de desarrollo.
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eli/es/rdl/2017/11/24/19#art-7

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