Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 jul 2026
Excepcionalmente y en un plazo máximo de 4 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá el listado de estaciones de servicio de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga en virtud de los apartados 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, por sus ventas correspondientes al año 2025. De igual modo, con carácter excepcional, la siguiente resolución, que tendrá como referencia las ventas del año 2027, se publicará en el primer semestre de 2028, momento a partir del cual operará la periodicidad establecida en el apartado 7 del artículo 15.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2026/06/29/18#disposicion-adicional-septima