Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 25 abr 1981
Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren uno o varios Arbitros, la Autoridad laboral procederá del siguiente modo: a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas. Se declara inconstitucional el apartado b) por Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril. Ref. BOE-T-1981-9433 . Se declara la inconstitucionalidad del apartado b) por Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril. Ref. BOE-T-1981-9433 .

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eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-veinticinco

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