Título TÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 abr 2012
Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción: «10. La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste. La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se revisen los peajes. Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los sujetos. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
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eli/es/rdl/2012/03/30/13#disposicion-final-segunda

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