Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Actualización de los Impuestos Especiales

Art. 34

En vigor desde 30 jul 2003
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica: 1. El artículo 70 queda redactado como sigue: «Artículo 70. Tipo impositivo. 1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes: a) Península e Islas Baleares: Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100. Resto de medios de transporte: 12 por 100. b) Canarias: Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 6 por 100. Resto de medios de transporte: 11 por 100. c) Ceuta y Melilla: 0 por 100: 2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo. 3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior según proceda. Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 si se trata del resto de medios de transporte. Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte. Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte. En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte. 4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en la península e islas Baleares para dicho medio de transporte en el momento de la introducción. 5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.» 2. Los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima quedan redactados como sigue: «3. Los vehículos tipo «jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes: A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos: Península I. Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje A partir del 1 de enero de 1993 2 2 A partir del 1 de enero de 1994 4 4 A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 5 4 A partir del 1 de enero de 1997 7 6 B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos: Península I. Baleares – Porcentaje Canarias – Porcentaje A partir del 1 de enero de 1993 2 2 A partir del 1 de enero de 1994 4 4 A partir del 1 de enero de 1995 6 6 A partir del 1 de enero de 1996 9 8 A partir del 1 de enero de 1997 12 11 Respecto de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70. 4. Cuando los vehículos tipo «jeep» o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos años.» Téngase en cuenta que se declara este artículo inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j. 10, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234 Se declara inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j. 10, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 .

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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-34

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