Título TÍTULO VII

Art. 39

En vigor desde 1 ene 1996
Uno. El contenido del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen: a) Las cuantías de las bases máximas, mínimas o fijas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el año 1995, en un 3,5 por 100, salvo las que guarden relación con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, que se incrementarán en el porcentaje en que aumente dicha magnitud. b) En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado siete del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 1995. c) Las cuotas aplicables en los contratos de aprendizaje se incrementarán, asimismo, en el 3,5 por 100 sobre las vigentes en 1995. Dos. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-39

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