Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Actualización de los Impuestos Especiales

Art. 31

En vigor desde 1 ene 1996
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: Uno. Artículo 23, apartado 6: «6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 71.022 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.» Dos. Artículo 39. Tipo impositivo. «El impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.» Tres. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.» Cuatro. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.» Cinco. Artículo 40, número 4. «4.º Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores. El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.» Seis. Artículo 41. Régimen de cosechero. «Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.601 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-31

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