Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones

Art. 50 bis

En vigor desde 17 jun 2023
1. Cuando durante la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de una norma internacional se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este reconocimiento será provisional y puede verse afectado por los periodos de seguro certificados o por las resoluciones adoptadas por los estados afectados recibidas con posterioridad a esta resolución. Recibida la citada certificación, se dictará resolución definitiva confirmando la resolución provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la pensión resultante de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión reconocida provisionalmente. 2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las pensiones que se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia del cómputo de periodos que el otro Estado haya certificado expresamente como provisionales. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.3 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6967#au , entra en vigor el 17 de junio de 2023, según establece su disposición final 10. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 17 de junio de 2023, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10

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eli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-50-bis

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