Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones

Art. 50

En vigor desde 2 ene 2016
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
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eli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-50

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