Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones
Art. 49
En vigor desde 2 ene 2016
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
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Proeli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-49