Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL›Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección sexta: De la contabilidad y rendicion de cuentas
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 12 may 1986
La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Completada esta fase transitoria, entrarán en vigor los requisitos para la jubilación voluntaria a la que se refiere el artículo 139.1.c) de este texto refundido.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
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Proeli/es/rdlg/1986/04/18/781#disposicion-transitoria-septima