Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Incapacidad permanente
Art. 25
En vigor desde 29 jun 2000
1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.
2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
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Proeli/es/rdlg/2000/06/23/4#art-25