Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Incapacidad permanente

Art. 25

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En vigor desde 29 jun 2000
1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. 2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
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eli/es/rdlg/2000/06/23/4#art-25