Libro LIBRO I›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 7
En vigor desde 1 may 1995
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
b) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
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Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-7