Libro LIBRO I›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 5
En vigor desde 4 may 2010
1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-5