Libro LIBRO IV›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II›Secc. SECCIÓN 2.ª EL EMBARGO
Art. 256
En vigor desde 4 may 2010
1. De estar previamente embargados los bienes, el Secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad.
2. La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.
3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el .145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-256