Libro LIBRO IVTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO IISecc. SECCIÓN 2.ª EL EMBARGO

Art. 253

En vigor desde 4 may 2010
1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el Secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes. 2. El Registrador deberá comunicar a la Oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado. Se modifica por el .142 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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eli/es/rdlg/1995/04/07/2#art-253

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