Capítulo CAPITULO V
Art. 7
En vigor desde 20 jul 1986
1. Se adiciona un párrafo 8.º al apartado 2.º del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto:
«Los Vocales elegidos por los Bancos y banqueros extranjeros establecidos en España que determine el Ministro de Economía y Hacienda, conforme a los criterios establecidos en la Ley de 17 de julio de 1951.»
2. El párrafo final del artículo 50 de la Ley de Ordenación Bancaria queda redactado así:
«La adscripción de la Banca al Consejo Superior Bancario es obligatoria, incluso para los Bancos extranjeros establecidos en España.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1986/06/28/1298#art-7