Capítulo CAPITULO III

Art. 4

En vigor desde 20 jul 1986
1. El número 7.º del artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado así: «Revocación de la autorización del establecimiento.» 2. Se adiciona un párrafo último al artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, con el siguiente texto: «Las sanciones previstas en los números 6.º y 7.º anteriores y lo dispuesto en el artículo 57 bis serán aplicables a todos los establecimientos de crédito que operen en España, excepto las Entidades oficiales de crédito.» 3. Se añade un artículo 57 bis a la Ley de Ordenación Bancaria, con el siguiente texto: «1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos: a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta. b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Como sanción, según lo previsto en el número 7.º del artículo 57 de la presente Ley. La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal. 2. El procedimiento previsto en el artículo 57 citado será igualmente aplicable a la tramitación de los restantes supuestos de revocación de la autorización. 3. Antes de revocar la autorización a la sucursal de un establecimiento de crédito cuya sede social se encuentre en un país miembro de la Comunidad Económica Europea, la autoridad competente en la materia deberá consultar a su homóloga en dicho país. 4. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución del establecimiento y la apertura del período de la liquidación, que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija el establecimiento. Las funciones de los liquidadores serán ejercidas por el Fondo de Garantía de Depósitos a que perteneciera el establecimiento o, en otro caso, por la persona o personas que designe la autoridad competente. 5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.» 4. El artículo 156 del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del Ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, queda redactado así: «Las sanciones aplicables por incumplimiento de las normas de observancia obligatoria por las Cajas de Ahorro serán las establecidas en el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.»
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eli/es/rdlg/1986/06/28/1298#art-4

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