Libro SECCIÓN PRIMERA›Título DIVISIÓN 7. TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Art. Agrupación 72
En vigor desde 20 ene 1998
Agrupación 72. Otros transportes terrestres.
Epígrafe 721.1 Transporte urbano colectivo.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada vehículo: 11.282 pesetas. (67,806186 euros)
Cuota provincial de:
Por cada vehículo: 22.563 pesetas. (135,606361 euros)
Nota: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc.; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.
Epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas. (74,645703 euros)
Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.
Epígrafe 721.3 Transporte de viajeros por carretera.
Cuota:
Cuota provincial de:
– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 9.108 pesetas. (54,740182 euros)
– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 13.673 pesetas. (82,176385 euros)
– Cuando excedan de 40 viajeros: 18.806 pesetas. (113,026336 euros)
Cuota nacional de:
– Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 19.174 pesetas. (115,238061 euros)
– Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 28.432 pesetas. (170,879762 euros)
– Cuando excedan de 40 viajeros: 39.486 pesetas. (237,315640 euros)
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.
2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
3.ª En el cómputo del número de viajeros se incluyen los empleados de la empresa.
4.ª Los vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de transporte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la cuota.
Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas. (74,645703 euros)
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 4.451 pesetas. (26,751049 euros)
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 8.798 pesetas. (52,877045 euros)
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 9.833 pesetas. (59,097520 euros)
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 11.127 pesetas. (66,874617 euros)
Los 20 vehículos siguientes: 10.350 pesetas. (62,204753 euros)
Los 30 vehículos siguientes: 9.574 pesetas. (57,540899 euros)
Los restantes vehículos: 7.763 pesetas. (46,656570 euros)
Cuota provincial de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 10.350 pesetas. (62,204753 euros)
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 17.595 pesetas. (105,748080 euros)
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 19.665 pesetas. (118,189030 euros)
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 22.253 pesetas. (133,743224 euros)
Los 20 vehículos siguientes: 20.700 pesetas. (124,409506 euros)
Los 30 vehículos siguientes: 19.148 pesetas. (115,081798 euros)
Los restantes vehículos: 15.525 pesetas. (93,307129 euros)
Cuota nacional de:
– Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 21.735 pesetas. (130,629981 euros)
– Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 36.950 pesetas. (222,073973 euros)
– Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 41.297 pesetas. (248,199969 euros)
– Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:
Hasta 10 vehículos: 46.731 pesetas. (280,858966 euros)
Los 20 vehículos siguientes: 43.470 pesetas. (261,259962 euros)
Los 30 vehículos siguientes: 40.210 pesetas. (241,666967 euros)
Los restantes vehículos: 32.603 pesetas. (195,947976 euros)
Notas comunes al grupo 722:
1.ª Este grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Cuota mínima municipal de: 98.325 pesetas. (590,95 euros)
Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 729.1 Servicios de transportes por ferrocarril de cremallera.
Epígrafe 729.2 Servicios de transportes por teleféricos y funiculares.
Epígrafe 729.3 Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.
Se añade el epígrafe 721.4 por el art. 67.1.1 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 . Téngase en cuenta para su aplicación el art. 67.3. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 . Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se modifica la nota 2ª del epígrafe 721.3 y 722 por el art. 78.1.10 y 11 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1990/09/28/1175#agrupacion-72