Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 5.ª Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 3 jul 2011
El cumplimiento por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría que realicen la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, o los auditores de cuentas que la realicen en su nombre, de las obligaciones impuestas por el artículo 5, será exigible en el ejercicio siguiente iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Los sujetos obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 5.3 deberán suministrarla a partir del ejercicio iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio. El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho artículo no será sancionable, durante el ejercicio en que entró en vigor la Ley 12/2010, de 30 de junio.
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