Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 5.ª Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Art. Disposición final primera
En vigor desde 28 jun 2014
Cuando por disposiciones con rango de ley se atribuyan a Órganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados órganos o instituciones públicas competentes, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Salvo que razones significativas y justificadas lo impidan, esta comunicación se hará extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad. En todo caso, se entenderá que no es posible tal comunicación cuando el citado órgano de dirección hubiese estado o pudiera estar o haber estado involucrado en los hechos que motivan la citada comunicación.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
La obligación de comunicación alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las entidades pertenecientes al grupo, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.
Se añade el inciso final de la letra c) por la disposición final 8.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 .
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Proeli/es/rdlg/2011/07/01/1#disposicion-final-primera-1