Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Constitución de la junta
Art. 195
En vigor desde 1 sept 2010
1 Las juntas generales se celebrarán el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
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Proeli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-195