Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1. Jubilación en su modalidad contributiva

Art. 166

En vigor desde 17 mar 2013
1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses 2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses 2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses 2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses 2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses 2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años 2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses 2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses 2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años 2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses 2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses 2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años 2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses 2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados. b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años. e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima. En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. 3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por el .1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-2874 . Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-3609 . Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 y 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 . Téngase en cuenta que la aplicación de esta modificación se suspende durante tres meses, excepto el segundo párrafo de la letra d) del apartado 2, por la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764 . Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 . Se añade el apartado 4 por el de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972 . Téngase en cuenta que el apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Se modifican los apartados 1 a 3 por el .6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre Ref. BOE-A-2001-24965 , y se añade el apartado 4 por el del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967 . Se modifica el apartado 1 por el .1 del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-27395 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-166

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