Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 26 sept 1880
Será considerado traductor, refundidor, copista, extractador o compendiador, salvo prueba en contrario, el que así lo consigne en las obras científicas o literarias que publique, no existiendo en los Convenios internacionales estipulaciones que lo contradigan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-4