Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9.ª De la desheredación

Art. 848

En vigor desde 16 ago 1889
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-848

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil