Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Art. 591

En vigor desde 16 ago 1889
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-591

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil