Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Art. 590

En vigor desde 16 ago 1889
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-590

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