Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 344

En vigor desde 16 ago 1889
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias. Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-344

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil