Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 349

En vigor desde 16 ago 1889
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-349

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil