Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XVI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1904
En vigor desde 28 ene 1991
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Se modifica por el de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1991-342 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1904