Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 1664

En vigor desde 16 ago 1889
En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1664

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