Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 1664
1735 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1664