Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado

Art. 1591

En vigor desde 16 ago 1889
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1591

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