Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del consentimiento

Art. 1270

En vigor desde 16 ago 1889
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1270

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