Art. 1270
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del consentimiento

Art. 1270

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En vigor desde 16 ago 1889
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1270