Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Del consentimiento
Art. 1270
1330 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1270