Art. 8

En vigor desde 15 may 1905
En cuanto los Gobernadores civiles reciban el parte que se menciona en el artículo anterior providenciarán se publique en el primer número del Boletín Oficial, añadiendo en el anuncio que caso de no presentarse el dueño a recoger la res se venderá en pública subasta, la cual habrá de celebrarse en la Casa Ayuntamiento del pueblo donde esté el animal depositado, dentro del plazo marcado en el artículo 14.
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eli/es/rd/1905/04/24/(1)#art-8

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