Título TÍTULO I

Art. 8

Derogado
En vigor desde 15 oct 1917
En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar que el depósito se constituya inmediatamente en poder de un tercero. El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el Juzgado de primera instancia o el municipal, según que la cuantía del préstamo sea superior o no a 1.500 pesetas, la existencia del contrato de prenda y la defunción del prestatario en cuyo poder hubiere quedado la garantía. Sin más trámite, el Juzgado decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que habrá de ser necesariamente uno de los herederos forzosos del deudor, si los tuviere públicamente conocidos y fuere alguno de ellos mayor de edad. Cuando sean menores de edad, el depósito se constituirá en la persona que aparezca encargado por el pronto de su cuidado, hasta que al designárseles tutor se encargue a éste del depósito.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-8

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